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D.S. 005-2012-EM. Modifican el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM

(Fecha de Publicación: Martes 28 de febrero de 2012)

 ENERGIA Y MINAS

Modifican el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM

 DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-EM

             Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS – PDF.

             EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

             CONSIDERANDO:

             Que, conforme a los artículos 3 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno, siendo dicho Ministerio el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

             Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 012-2010 declaró de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria el ordenamiento de la minería aurífera en el departamento de Madre de Dios, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la recaudación tributaria, la conservación del patrimonio natural, y el desarrollo de actividades económicas sostenibles;

             Que, con Decreto de Urgencia Nº 004-2011, se amplió el plazo para la implementación del Decreto de Urgencia Nº 012-2010, hasta por doce (12) meses adicionales, a fin de cumplir con los objetivos señalados en dicho dispositivo;

             Que, asimismo, el objetivo de las medidas dictadas a través del Decreto de Urgencia Nº 012-2010 es cautelar el interés nacional, reducir y minimizar el impacto negativo de la minería aurífera informal o ilegal en la salud de las personas y el ambiente, así como recuperar las zonas degradadas, evitando costos sociales y asegurando un mayor ingreso al fisco por concepto de recaudación tributaria;

             Que, resulta necesario dictar medidas que coadyuven al cumplimiento de lo señalado en el Decreto de Urgencia Nº 012-2010. No obstante ello, los problemas que afectan al departamento de Madre de Dios pueden afectar otras zonas del país, por lo que corresponde otorgar alcance nacional a dichas medidas;

             Que, el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM, establece los requerimientos técnicos y de seguridad que deben observarse en el diseño, instalación, construcción y mantenimiento de los referidos establecimientos;

             Que, actualmente la normatividad vigente no contempla de modo expreso las disposiciones técnicas y de seguridad que se deben considerar para el almacenamiento y despacho de combustibles en Grifos Rurales y Grifos Flotantes;

             Que, conforme al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la definición de Grifos Rurales no determina la forma y la Clase de combustibles que puede almacenarse en dichas instalaciones, y la definición de Grifos Flotantes tampoco determina la forma de almacenamiento y despacho de combustibles que corresponden a estos establecimientos;

             Que, resulta necesario conceder un plazo de adecuación para que los Grifos Rurales con almacenamiento en tanques superficiales, puedan constituirse en Grifos o Estaciones de Servicios, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM;

             Que, los Grifos Flotantes que a la fecha se encuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos y que cuentan con instalaciones para la recepción de combustibles ubicadas en la ribera o litoral, requieren de un plazo para adecuar sus instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma, así como obtener la modificación del Registro de Hidrocarburos;

             Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, así como el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM;

             Que, asimismo, resulta necesario precisar algunas definiciones contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, a efectos de una mejor aplicación de las mismas en el Subsector Hidrocarburos;

             De conformidad con lo dispuesto por el Texto único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

             DECRETA:

 (Solicitar el Dispositivo Legal completo a cblaskovic@ins.gob.pe)