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DECRETO SUPREMO Nº 010-2013-EM. Modifican artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.

(Fecha de Publicación: Viernes, 26 de Abril de 2013)

 ENERGIA Y MINAS

Modifican artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería

 DECRETO SUPREMO Nº 010-2013-EM

             Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS – PDF.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

             Que, de conformidad al artículo II del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa;

             Que, el artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de sus perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno;

             Que, el artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, señala que el archivo de muestreos y testigos a que se refiere el artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se llevará hasta el inicio de la etapa de producción;

             Que, el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada (DAC), conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial, que esta información tendrá carácter confidencial y que sobre la base de la declaración, el Ministerio de Energía y Minas redistribuirá la información que requiera el Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional;

             Que, en ese sentido, resulta pertinente que el archivo referido en el artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, deba contener los datos y la información que permita identificarlo, debiendo establecer el destino de los testigos y las muestras que no son de libre disposición, estableciendo que la información correspondiente debe estar contenida en la Declaración Anual Consolidada (DAC) para mantener el carácter único e integrado de la información brindada por los titulares de la actividad minera;

             De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

             DECRETA:

 (Solicitar el Dispositivo Legal completo a cblaskovic@ins.gob.pe)